|
Compilación de Jurisprudencias
2003
Consulte nuestra pagina web en la siguiente dirección:
http: // www.accion13ong.8k.com
JURISPRUDENCIA. - Procedencia de la tutela para exigir el cumplimiento del derecho de petición a una organización privada.
"El particular es destinatario de la acción de tutela por que, al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condición de superioridad frente a los demás o actividades que afectan grave y directamente el interés colectivo generando la necesidad de una medida eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público, el despliegue de una conducta que afecte grave y directamente el interés colectivo, el estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al particular destinatario de la acción (...).
El servicio público de interés general prestado por un particular- como en el caso del servicio de correos-, hace que este adquiera el carácter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder publico y la característica fundamental del servicio público como se menciono anteriormente, es que tiene un régimen especial en atención al servicio (C.C. art.365).
En los tres casos a que se refiere el articulo 365 de la Constitución, -directo, indirecto o por un particular-, hay un ejercicio del poder público, por lo que frente a la vulneración de un derecho fundamental, el destinatario de la acción de tutela es la autoridad pública que surge de la actividad del particular en la prestación de un servicio público (...).
Las organizaciones privadas como destinatarias del derecho de petición.
Del articulo 23 de la Constitución se deduce que el derecho de petición es aquella facultad que tiene toda persona de acudir a cualquier autoridad u organización privada, en los casos señalados por la ley, para elevar solicitudes, las cuales deben tener pronta resolución por parte de los mencionados destinatarios.
Así, notamos que el derecho de petición tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro excepcionalmente, las organizaciones privadas.
Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción (...).
a) Cuando la organización privada no actúa como autoridad.
Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición solo operan cuando se dé la reglamentación por parte de la ley, teniendo como función el garantizar los derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión de garantía que tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina, además de la de derecho.
(BARBAGELETA, Aníbal L. Derechos Fundamentales. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo).
El constituyente no estableció una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las mentadas organizaciones, sino le dio una facultad de realizar la conducta -reglamentación-. En la precitada disposición se encuentra una autorización para hacer y no una obligación de hacer.
Entonces, "el derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales"
(C. Const., Sent. No.T-172 de mayo 4/93. M.P. José Gregorio Hernández Galindo), lo cual en la actualidad no se ha presentado.
b) Cuando la organización privada en razón al servicio público adquiere estatus de autoridad.
En el segundo caso, aun siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad pública.
El articulo 85 de la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencias inmediata", incluye el; derecho de petición como uno de ellos, pero esta especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.
Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del Articulo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad pública (...)
- La pretensión de una persona de recibir respuesta de un particular encargado de un servicio público, esta protegida como derecho constitucional fundamental de petición?
La respuesta es afirmativa, porque los supuestos de la norma que consagra el derecho de petición determinan como destinatarios a la autoridad pública y a las organizaciones privadas, cuando prestan un servicio público y adquieren las características de una autoridad pública (...)
Otro argumento que sustenta la tesis de la Sala de Revisión tiene bases en el derecho de igualdad consagrado en el articulo 13 de la Carta, pues seria darle un trato discriminatorio a la empresa estatal cuando esta presta el servicio en forma directa, ya que tendría una mayor carga que soportar que las entidades particulares que presten el mismo servicio público (...)
Finalmente y a manera de conclusión la Sala de Revisión considera que si el peticionario hubiera hecho su solicitud encaminada a la indemnización por los daños relacionados con la perdida de los documentos enviados mas no recibidos, el procedimiento a seguir seria la presentación de una demanda ante los jueces ordinarios cuya base seria el incumplimiento del contrato de transporte. Pero como en el caso concreto lo que se debate es la falta de respuesta a una solicitud elevada ante una entidad privada, que actúa para los efectos como autoridad pública, es procedente la solicitud de tutela frente al derecho de petición".
(C. Const., Sent. T-507, nov 5/93. M.P. Alejandro Martínez Caballero).
JURISPRUDENCIA.- Pueden solicitarse mediante tutela el cumplimiento de los convenios que se hagan con la comunidad.
"Llama la atención de la sala la circunstancia de muy común ocurrencia en que el Estado para superar una emergencia derivada de un conflicto social con un grupo humano determinado, asume obligaciones a través de convenios con las partes en conflicto, que luego son incumplidos.
El incumplimiento de este tipo de obligaciones, resta credibilidad y legitimidad a la acción del Estado, frustra las aspiraciones legitimas de la comunidad, alienta las soluciones violentas a sus reclamaciones y, además, es contrario a la filosofía que emana del preámbulo de la Carta y al principio de la buena fe (Articulo 83 de la C.P.). El Estado social de derecho no solo demanda de este la proyección de estrategias para dar soluciones a las necesidades básicas de la comunidad en lo social y en lo económico, sino que exige acciones concretas para satisfacerlas; por lo tanto, la oferta o el compromiso estatal para atender en concreto dichas necesidades requiere ser traducido a la realidad, mas aun cuando se trata de proteger o amparar derechos fundamentales.
El cumplimiento de esas obligaciones, en cuanto contribuyan a realizar efectivamente los derechos fundamentales, puede demandarse a través de la acción de tutela, no propiamente porque el respectivo convenio o acuerdo cree el derecho fundamental, pues este ya aparece determinado en el ordenamiento constitucional, sino porque la unión de voluntades - la estatal y la comunidad- se constituye en un instrumento de determinación, concreción y materialización del derecho, que le imprime un vigor adicional para su exigibilidad".
(C. Const., Sent. T-007, Enero 16/95, M. P. Antonio Barrera Carbonell).
JURISPRUDENCIA.- La participación democrática como principio constitucional y como derecho - deber de los ciudadanos.
“1. Mirada desde el punto de vista de la dogmática constitucional, la participación ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y colectivo en el Estado social de derecho, y que, en relación con el régimen constitucional anterior, persigue un incremento histórico cuantitativo y cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses generales. Por ello mismo, mirada desde el punto de vista del ciudadano, la participación democrática es un derecho - deber, toda vez que le concede la facultad y a la vez la responsabilidad de hacerse presente en la dinámica social que involucra intereses colectivos. Esa facultad no se circunscribe a los procesos propiamente políticos, y su ejercicio debe estar adecuadamente garantizado, pues así lo exigen las mismas normas superiores.
Así, el derecho de participación ciudadana emana del mandato democrático y participativo que, como principio fundamental del Estado, consagra la Constitución. Sobre esta dialéctica de la relación Estado - ciudadano en lo que concierne a la participación en tales procesos, la jurisprudencia ha dicho:
"Las relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco jurídico democrático y participativo como claramente aparece en el preámbulo de la Constitución y es reiterado en el Titulo I de los principios fundamentales. El articulo 1º de la Constitución define a Colombia como un Estado social de derecho organizado en forma de república democrática, participativa y pluralista, mientras que en el articulo 2º establece dentro de los fines esenciales del Estado el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación". Los principios de la soberanía popular (CP. Art.3), de primacía de los derechos inalienables de la persona, (CP.art.5), de la diversidad étnica y cultural, (CP.art.7), y de respeto a la autodeterminación de los pueblos, (CP.art.9), constituyen junto con los anteriores el ideario axiológico que identifica el sistema jurídico colombiano y le otorga su indiscutible carácter democrático y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del país.
"En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1.991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.
"Los instrumentos de participación democrática garantizados en la Constitución no se limitan a la organización electoral sino que se extienden a todos los ámbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria"
2. Dentro de los derechos que emanan del principio de participación democrática, esta el que consiste en vigilar la gestión pública que se cumple en los diversos niveles administrativos, así como sus resultados (Articulo 270 superior). El ejercicio de este derecho debe estar garantizado por el Estado, como se infiere de la lectura de las precitadas normas superiores. Por ello, dentro de los mecanismos de participación ciudadana, y en desarrollo de tales normas constitucionales, la ley estatutaria correspondiente (Ley 134 de 1.994), creo la figura de las veedurías ciudadanas, que no son otra cosa que formas democráticas de representación que permiten a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias "ejercer vigilancia sobre el proceso de la gestión pública, frente a las autoridades: Administrativas, políticas, judiciales, electorales y legislativas, así como la convocatoria de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público." Esta vigilancia se puede ejercer por ellas en todos los ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen recursos públicos."
(Sentencia C-1338 Oct.04 de 2.000, M.P (e). Cristina Pardo Schlesinger, que declaro inexequible la Ley 563 de 2.000, por demanda de ACCIÓN 13)
JURISPRUDENCIA.- El Gasto Social es prioritario.
"En efecto, el articulo 13 de la Carta fundamental consagra el derecho a la igualdad de las personas como derecho fundamental y restablece en su segundo y tercer párrafo, una garantía especial a favor de aquellas personas en condiciones desfavorables frente a los demás miembros de la comunidad, en el siguiente sentido:
“(...) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".
Según lo manifestado por el apoderado de la Red de Solidaridad Social en audiencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el 29 de noviembre de 2.000, el presupuesto de esta entidad fue recortado cerca del 50%, por la expedición del Decreto 01 de 1999, aunque para Bogotá se mantuvo la cifra del año anterior. (Fl. 262)
De la transcripción anterior, la Sala concluye que el Decreto 001 de 1999 por medio del cual se dispuso recortes en el Presupuesto General de la Nación, Rentas y recursos de Capital para la vigencia fiscal de dicho año, al haber recortado el presupuesto de la Red de Solidaridad Social en forma muy superior al porcentaje general de reducción del presupuesto de inversión y al haber hecho una reducción principalmente del gasto social, viola de manera flagrante los derechos fundamentales de las personas en condiciones menos favorecidas, como la vida, la salud, el bienestar, etc. de las personas de las tercera edad quienes por su debilidad manifiesta en razón de su edad, est‡n siendo excluidos de un derecho per se inherente a su dignidad humana, como es la seguridad social y declarado como derecho colectivo a la luz de la Ley 472 de 1.998. En efecto, la reducción del Presupuesto de inversión de la Red de Solidaridad fue de .997.800.000, dentro de los cuales .000’000.000 fueron reducidos del programa REVIVIR en Bogotá, (ver folio 219)
Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:
"Para que la vida del hombre sea digna de comienzo a fin es perentorio asegurarle a la persona de la tercera edad el derecho a la seguridad y el disfrute del bienestar social que incluye los de salud, la alimentación adecuada y la vivienda. Se habla aquí de seguridad y bienestar social antes que de cualquier acto de caridad porque la conmiseración es nociva para el anciano. Igualmente se hace énfasis en la salud mental, en los factores psico sociales y en el medio en que ha de desenvolverse el viejo, puesto que restos actúan como determinantes del tipo y la calidad del envejecimiento. Se trata, al fin y al cabo, de crear un cambio propicio para que el legislador establezca los conductos adecuados para proteger y facilitar al anciano la adaptación al mundo dinámico de hoy, es decir, de desarrollar una especie de ecología de la vejez que tenga como principal motivo hacer de los mayores personas productivas" (Gaceta Constitucional No.85, mayo 29 de 1991, pags. 8 y 9)
En la medida que se adopten políticas gubernamentales que en lugar de favorecer a personas desvalidas, como el caso del Adulto Anciano, se reduzca el presupuesto de la Nación en su contra afectando sus condiciones de vida, salud, etc, dichas políticas contrarían los principios del Estado Social de Derecho, dejando a la deriva a todo ese grupo de personas, que en razón a su debilidad, no están en capacidad física y mental de procurarse a si mismos un trabajo y en consecuencia obtener su propio alimento.
Ahora bien, no solo se vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas en condiciones inferiores frente al resto de la comunidad, y el derecho colectivo a la seguridad social, sino que de manera flagrante contradice una de las normas que orienta la formulación anual del presupuesto; esto es, la obligación de incluir dentro de la ley de apropiaciones el componente de gasto social, y además se otorga un trato discriminatorio e injustificado a dicha población vulnerable, en relación con el porcentaje de reducción presupuestal del gasto social, comparado con la reducción del gasto no social.
Al respecto el Articulo 350 de la Constitución Nacional dispone:
"La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupara las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el numero de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones". (Subraya la Sala)
La Constitución Nacional consciente de la necesidad de redistribuir el ingreso y la riqueza, incluyo dentro de sus normas el componente de Gasto Social, como aquel que esta destinado a un sector de la población en condiciones de pobreza y con un alto índice de necesidades básicas insatisfechas.
Por su parte, los órganos internacionales de derechos humanos han hecho recomendaciones al Estado Colombiano en materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. En este sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A., en el informe anual de 1.998 presentado el 17 de febrero de 1999, insto al Gobierno para que: "adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo" (Tomado del libro "Recomendaciones de órganos internacionales de Derechos Humanos al Estado Colombiano 1980 - 2000" Naciones Unidas y Universidad nacional, 2000 pag. 159)
En lo referente a las políticas sociales y en especial al gasto social, el comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en el tercer informe periódico de Colombia, presentado el 6 de diciembre de 1.995, dijo:
"El Comité considera también que el Gobierno de Colombia debería:
a) (...)
b) Combatir la practica de no utilizar las partidas presupuestarias asignadas a gastos sociales en el presupuesto general del Estado y garantizar que esas asignaciones se utilicen a los fines para los que se previeron" (Tomado de la obra precitada, pagina 154)
Como ha quedado visto, las Organizaciones Internacionales no son ajenas a la problemática social de los países y por ende, su causa esta orientada al mejoramiento de las condiciones de vida de la población mundial, garantizando de esta manera la efectividad de los derechos humanos.
Estas políticas, de la cual se debe hacer participe el Gobierno Colombiano, garantiza en concordancia con el articulo 13 de la Constitución Política, que los sectores de la sociedad mas desprotegidos tengan acceso a un mínimo de servicios públicos, y atención a los servicios de salud parta que de alguna manera puedan elevar su nivel de vida.
Para el caso en concreto y de la prueba que obra en el proceso, se tiene que para la vigencia fiscal de 1999, hubo una reducción en los gastos de inversión equivalente al 16.1%. De este guarismo, el 5,5% obedeció a una reducción del gasto no social y el restante 10,7% fue la reducción para el gasto social, de lo cual se concluye que la reducción del gasto social supero la reducción del gasto no social, de tal suerte que se violan principios constitucionales transcritos y comentados.
Como quiera que con la expedición del Decreto No. 001 de 1999, se desconocen abiertamente los derechos fundamentales de la población indigente de la Tercera Edad, y la prioridad del gasto público social sobre cualquier otro, la Sala considera que para el presente caso y en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 4º de la C.N., no estaba llamado a ser aplicado el Decreto No. 001 de 1999, por ser abiertamente inconstitucional, en lo referente a la disminución del gasto público social para la Red de Solidaridad, en los recursos asignados a esta entidad, para que en la ciudad de Bogotá se siguiera atendiendo el programa REVIVIR, puesto que de ninguna manera es aceptable reducir el gasto social en proporción superior a la del gasto público no social.
De tal suerte, que si bien la reducción fue del 10,7% para gasto social, y del 5,5% para gasto no social, la reducción del gasto social no podía sobrepasar el 5,5% del total del gasto de inversión durante el año 1999.
Así las cosas, corresponde a la Sala restablecer el monto de dinero por concepto de gasto social para el Distrito, el cual deberá ser destinado a la Red de Solidaridad Social, para que atienda las necesidades de los adultos mayores de 65 años, de acuerdo con el programa "REVIVIR", en armonía con las Políticas del Departamento Administrativo de Bienestar Social.
Se encuentra demostrado dentro del proceso que la reducción para el programa de atención al anciano en Bogotá en 1999 fue del 55,4% con respecto al año anterior, toda vez que la cofinanciación para el Distrito seria por un valor de .500 millones de pesos en relación con los .600 millones de pesos asignados para 1998.
Ahora bien, de las cifras suministradas por el Ministerio de Hacienda respecto de la reducción de gastos para la vigencia Fiscal de 1999, se tiene que fue del 16% del consolidado nacional, previa la exclusión de Sena, Fosyga y apropiaciones futuras; luego para determinar la reducción del gasto social del gasto no social para Bogotá, se aplicara la formula aritmética, utilizando para ello el consolidado nacional.
En consecuencia, la reducción para Bogotá no podía superar el monto de la reducción que se hizo a nivel nacional para los gastos sociales y no sociales, de lo cual se infiere que el recorte del 55,4% para Bogotá supera cerca de diez veces la reducción del gasto de inversión no social a nivel nacional, la cual fue de 5,5%.
En este sentido, la reducción para Bogotá debió ser en la misma proporción de la reducción a nivel nacional, esto es en un 5,5%, puesto que el rubro de gasto público social no debía superar el guarismo resultante del recorte por gasto público no social a nivel nacional.
As’ las cosas, el recorte de gasto público social para Bogotá debió ser del 5,5% y no del 55% como efectivamente se hizo; lo que conlleva a que la Sala aplique el mismo porcentaje como recorte de presupuesto con respecto a la suma de dinero que se cofinanció el programa REVIVIR en 1998.
Luego si para 1998 la suma entregada por la Red de Solidaridad en cofinanciación fue de .600 millones de pesos, para 1999, la reducción debió ser tan solo de 5,5%, es decir el equivalente a millones de pesos, como valor máximo para recortar, para un total de .292 millones de pesos.
Como se encuentra demostrado dentro del expediente, para 1999, la Red de Solidaridad Social destino la suma de .500 millones de pesos (.100 millones de pesos menos que el a-o anterior) para la cofinanciación del proyecto "Atención para el Bienestar al adulto mayor en pobreza en Santafé de Bogotá", cuando debió reducir solo el 5,5%, que equivale a la reducción del gasto no social a nivel Nacional. Por esta razón, la Sala ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que apropie la diferencia entre lo que efectivamente entrego y lo que debió entregar a la Red de Solidaridad Social.
Este valor corresponde a la suma de .792 millones de pesos, la cual deberá ser destinada a la Red de Solidaridad Social para la cofinanciación del programa de "Atención para el Bienestar al adulto mayor en pobreza en Santafé de Bogotá".
Finalmente, para esta Sala es claro que la Red de Solidaridad Social, se encuentra condicionada a la ejecución de los programas de su competencia, con base en el presupuesto asignado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para el caso especifico del Distrito Capital, la Red de Solidaridad Social conociendo la alta población adulta mayor en condiciones de pobreza e indigencia y teniendo en cuenta los criterios territoriales, poblacionales de genero, a fin de atender de manera adecuada a la población objeto del programa de atención para adultos mayores, dispuso que la partida presupuestal para 1999 era de .500 millones. Razón por la cual para esta Sala, esta demostrada la ausencia de responsabilidad por parte de esta entidad, siendo esta exclusivamente imputable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Presupuesto Nacional, como quiera que esta es la entidad nacional encargada de establecer en concreto las respectivas apropiaciones y partidas presupuestales, y las reducciones a las mismas, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Por ultimo constata y reconoce la Sala la labor adelantada por la Fundación para el Desarrollo Comunitario - Acción 13 - a través de su Representante legal, toda vez que en tratándose de una organismo no gubernamental hace adecuadamente uso de los mecanismos que le concede la Constitución Política y la Ley para proteger los derechos de la comunidad y más específicamente en los derechos de las personas desvalidas como son los ancianos. Por esta razón, la Sala considera conveniente otorgar, de conformidad con el articulo 39 de la Ley 472 de 1.998, un incentivo equivalente a veinte (20) salarios mínimos a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
As’ mismo, las coadyuvancia del Departamento Administrativo de Bienestar Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá fue oportuna y valiosa, por lo cual la Sala considera conveniente otorgarle un incentivo de diez (10) salarios mínimos, que serán destinados al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 39 de la Ley 472 de 1.998.
Corolario de lo expuesto la Sala concederá las suplicas de la demanda.
Por ultimo, la Sala llama la Atención al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en un futuro se respete la primacía del gasto social y no se hagan recortes presupuestales con violación a los derechos fundamentales de las personas más débiles de la comunidad".
(Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción Popular 00-065, Sentencia de Junio 26 de 2.001, M.P Leonardo Torres Calderón, que ordeno revertir el recorte presupuestal a la Red de Solidaridad Social, por demanda de ACCIÓN 13)
JURISPRUDENCIA.- El Derecho de Petición / Respuesta.
"Los proyectos de resolución o de respuesta no satisfacen los requerimientos del Derecho de Petición, porque la resolución verdadera es aquella que trasciende el ámbito de la autoridad y es puesta en conocimiento del solicitante".
(Sentencia T-392 de 1.995)
JURISPRUDENCIA.- Los Servicios Públicos como fines esenciales del Estado.
"Los servicios públicos no pueden verse como una pesada carga que recae sobre el Estado burocrático sino como un logro conceptual y jurídico de los ciudadanos en su propio beneficio. La noción de servicio público expresa una transformación política que se traduce en la subordinación de los gobernantes a los gobernados. La relación individuo - Estado no es, por tanto, la de vasallo o súbdito y monarca sino la de ciudadano - servidores públicos.
El contenido filosófico - político de la noción de servicio público trasciende las diversas posiciones ideológicas abstencionistas, intervencionistas o neoliberales. Dicho contenido refleja una conquista democrática que se traduce en una teoría del Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las necesidades básicas insatisfechas de toda la población y el aseguramiento de un mínimo material para la existencia digna de la persona.
Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, (C.N. Art.2). El sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.".
(Corte Constitucional, Sentencia T-540, Sept.24 de 1.992, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz.)
JURISPRUDENCIA.- Calidad de la respuesta al Derecho de Petición.
"...De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta por la Corte, el Derecho de Petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y tramite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
A la prontitud en atender las peticiones, que la norma constitucional contempla, se suma la ineludible resolución que entra-a arribar a una respuesta que, de manera efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad pública, en forma tal que corresponda a una verdadera solución, positiva o negativa, del respectivo asunto."
(Sentencia T-417 de 1.995)
JURISPRUDENCIA.- Estado social de Derecho.
“ (...) El Estado Social de Derecho es un Estado al servicio de la persona y de la dignidad humana, cuya existencia se justifica en la medida del cumplimiento y efectividad de los derechos fundamentales.
A la luz de estas premisas axiológicas, la actividad estatal no puede fundarse en una visión pétrea y burocratizada de los asuntos públicos. Por el contrario, el servicio público anejo al Estado social y democrático de derecho debe contar con la suficiente plasticidad para adaptarse a las necesidades y demandas de las sociedades diversas y pluralistas contemporáneas.
En nuestro país, la Constitución Política es explicita al señalar que, entre otros, los fines esenciales del Estado Social de Derecho que ella consagra (C.P. articulo 1) son los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", (C.P., articulo 2). Sobre este particular la Corte ha indicado:
"La razón de ser del Estado social de Derecho es la dignidad humana y el objeto de la actividad estatal no es otro que la vigencia efectiva de los derechos inalienables de la persona. Por lo tanto, no es compatible con esa base axiológica de la Constitución una visión omnipotente y lejana del Estado (...)
(...) El Estado esta al servicio de la persona humana y no al contrario. Por tanto, los servidores públicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Constitución".
Si, con base en lo anterior, es posible afirmar que la función pública debe estar enteramente sustentada en el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas, ello cobra una significación e importancia mucho mayores cuando los destinatarios de la atención estatal forman parte de sectores históricamente marginados de la población. En estas circunstancias, los deberes del Estado se-alados en el Articulo 2¼ de la Carta Política se tornan aun más imperiosos en razón del mandato de especial protección contenido en la denominada "cláusula general de erradicación de las injusticias presentes" (C.P., articulo 13), la cual impone a las autoridades públicas el deber principal de adoptar todas aquellas medidas tendentes a la erradicación de la discriminación y la marginación sociales.
La comprensión conjunta de las disposiciones contenidas en los Artículos 2 y 13 del Estatuto Superior determinan la necesidad de hacer efectiva una función pública al servicio de los sectores marginados y discriminados de la población, dentro de los cuales se encuentran incluidas aquellas personas y familias en situación de pobreza y vulnerabilidad. Desde esta perspectiva, la atención estatal de los colombianos pobres y vulnerables debe adaptarse a sus especificidades y, en particular, a la circunstancia de que las propias condiciones de pobreza y vulnerabilidad, pueden llegar a producir una cierta "Invisibilidad" de estos grupos sociales. Esta Corte ha se-alado como la miseria extrema coloca a las personas fuera del circuito económico y las hace "perder todo nexo significativo y valioso con la sociedad", motivo por el cual se hace necesario "configurar una competencia enderezada a combatir la (discriminación y la marginación)".
(Sentencia T-307/99 de la Corte Constitucional, Magistrado ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz)
JURISPRUDENCIA.- Integralidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales.
"Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto la persona.
Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos".
(Corte Constitucional T-002, de mayo 08 de 1.992, Magistrado Ponente Alejandro Martinez Caballero)
Jurisprudencia.- Teoría de la Confianza Legitima.
“La confianza legítima es un principio que, como lo ha destacado la Corte, deriva de los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, y busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administración, desconociendo antecedentes en los cuales aquél se fundó para continuar en el ejercicio de una actividad o en el reclamo de ciertas condiciones o reglas aplicables a su relación con las autoridades.”.
“Ahora bien, con el objeto de obtener que los derechos consagrados en la Carta y el conjunto de la preceptiva de la misma puedan convivir, esta Corte ha tratado de armonizar, en casos como el que se estudia, dos intereses encontrados: por un lado el interés general que reclama el derecho al espacio público, al cual hace referencia el artículo 82 de la Carta, y por el otro el derecho al trabajo y la obligación constitucional consagrada en cabeza del Estado (art. 54), de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar, ya que, según el artículo 25 de la Constitución, el trabajo, con independencia de cuál sea su modalidad -la llamada economía informal no está excluida-, merece la especial protección del Estado.
El artículo 82 de la Carta Política contempla, también como deber de la organización estatal, el de "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular".
Esta disposición debe armonizarse con las contenidas en los artículos mencionados sobre trabajo, que plasman además principios universales, reconocidos y proclamados en tratados públicos que obligan a Colombia, y que no pueden dejarse de lado cuando se busca por la Administración recuperar el espacio público.
El trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado, y la Carta Política señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El artículo 334 Ibídem establece que el Estado intervendrá de manera especial para asegurar el pleno empleo y conseguir que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, todo lo cual se vería frustrado en la práctica si el derecho al trabajo pasara a segundo lugar respecto del espacio público y del necesario proceso de su recuperación.
A la inversa, el objetivo de preservar el espacio público y de defenderlo contra quienes lo invaden es también de carácter constitucional, por lo que, puestos en confrontación en circunstancias concretas los dos conceptos, ambos obligatorios para las autoridades, no puede el uno ser sacrificado en aras del otro, y ambos deben recibir adecuado tratamiento administrativo y judicial.
Sobre estos aspectos es pertinente transcribir algunos apartes del Fallo SU-360 de 1999, dictado por esta Corte, que fijó los parámetros para resolver este conflicto en materia de tutela:
"A partir de 1992, muchas sentencias de tutela han decidido sobre las peticiones de Vendedores Ambulantes y estacionarios, que reclaman su derecho a trabajar cuando surgen decisiones policivas de desalojo, orientadas a la recuperación del espacio público. Tradicionalmente se da por sentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que existe conflicto entre la recuperación del espacio público y el trabajo informal en esos sitios. Es decir, que el crecimiento natural de las ciudades, bien sea por abandono del campo, por desplazamientos forzados, o por otras razones, lleva a muchas personas, que no pueden ser captadas por las formas corrientes de trabajo subordinado, a la ocupación del espacio público en las ciudades para desarrollar allí un trabajo informal y obviamente contrario al derecho de todas las personas a usar y disfrutar de ese espacio público.
Cuando esta contradicción de alto contenido social es llevada ante el juez constitucional, sobre todo cuando ya hay órdenes policivas de desalojo, el funcionario judicial, en sentencia de tutela, busca hacer respetar el espacio público, pero también protege el derecho al trabajo de esas personas siempre y cuando estén dentro de las circunstancias que la teoría denomina de la "confianza legítima".
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-360 del 119 de mayo de 1999. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
“La confianza legítima es un principio que, como lo ha destacado la Corte, deriva de los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, y busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administración, desconociendo antecedentes en los cuales aquél se fundó para continuar en el ejercicio de una actividad o en el reclamo de ciertas condiciones o reglas aplicables a su relación con las autoridades.
Como lo destacó esta Corte en el Fallo C-478 de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), "se trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades", pero, "si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege", toda vez que "en tales casos, en función de la buena fe (C.P. art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación".
El ejemplo que ha utilizado la jurisprudencia para ilustrar los alcances del principio enunciado es justamente el que, con perfiles similares al presente, muestra la circunstancia de una persona ante la Administración cuando ésta decide sorpresivamente prohibir una actividad o práctica que era permitida, lícita y aun auspiciada por la autoridad, según sus actuaciones anteriores. En tales eventos es deber del estado facilitar a todos aquellos que ejecutaban la práctica o desempeñaban la actividad respecto de la cual se ha producido el cambio en las políticas administrativas una adaptación razonable, en términos tales que la implantación abrupta de los nuevos criterios no signifique daño o perturbación para el ejercicio de sus derechos.
Claro está, no significa ello que la protección de la confianza legítima se erija en impedimento absoluto para que las autoridades adopten políticas innovadoras, menos todavía si lo hacen en desarrollo de mandatos emanados del propio orden jurídico, como acontece con la preservación, conservación y recuperación del espacio público, que tiene sustento en la Constitución Política y en el artículo 131 del Código Nacional de Policía.
Lo que ocurre, sin embargo, es que tales correcciones en el rumbo de la gestión administrativa y en la adecuación de los procedimientos a los imperativos sociales no puede desconocer la dignidad humana ni los derechos fundamentales de quienes habían venido actuando objetivamente fundados en la confianza legítima que en ellos provocaba el habitual comportamiento de las autoridades.”
(Sentencia T-020/00, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galeano)
“Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se hace necesario entonces examinar la confianza legítima que, según lo dicho, viene a constituirse en una derivación del principio de la buena fe, pues si la persona que desarrolla o ha desarrollado la actividad con un permiso otorgado por la respectiva autoridad, cumple debidamente con la normatividad impuesta, o actúa confiando en los precedentes sentados por la propia Administración, mal podría ser desalojada de la noche a la mañana, sin que se estudiara la posibilidad de reubicarla o de brindarle otras oportunidades para seguir laborando, menos todavía si en su caso no se ha seguido un trámite mínimo que le haya garantizado debido proceso y posibilidades ciertas de defensa.
En consecuencia, la Corte debe reiterar que, previamente a cualquier desalojo para recuperar el espacio público, es necesario adelantar un trámite administrativo claro, sujeto a reglas previas y comunicadas a los posibles afectados, en cuyo curso éstos puedan hacer exposición de sus razones y circunstancias. Si tal procedimiento se omite, la autoridad incurre en vía de hecho tutelable, pues desconoce el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta, a cuyo tenor el debido proceso debe estar presente, no sólo en los trámites judiciales sino en todas las actuaciones administrativas".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-020 del 24 de enero de 2000).
“En este caso resulta evidente que el debido proceso no fue tenido en cuenta por la Administración, ya que se fundó apenas en informe Policivo, sin audiencia de la afectada, y desconociendo el deber de notificarle acerca del procedimiento que en su contra se iniciaba.
Tal notificación resulta indispensable, como garantía orientada a permitir que la persona directamente concernida por el trámite policivo haga conocer de la Administración los argumentos que la favorecen, explique su conducta y permita el adecuado uso del derecho a presentar pruebas o a controvertir las que se alleguen en su contra. Se trata, ni más ni menos, que de asegurar las posibilidades de defensa del gobernado frente al poder de las autoridades, que en un Estado de Derecho encuentra sus límites en el ordenamiento jurídico. Busca éste que, cuando de una actuación administrativa puedan resultar efectos negativos para el particular, pueda él hacer efectivos sus derechos en el curso de un proceso imparcial y ajustado a reglas predeterminadas en la ley, pues la Administración no goza de facultades omnímodas, por plausibles que sean los objetivos que con su actividad persiga.”
(Corte Constitucional, Sentencia T-021/00, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galeano)
“2. Actuaciones de la policía administrativa respecto al espacio público
Los alcaldes están investidos de autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupación, la restitución de bienes de uso público, de conformidad con el Código Nacional de Policía (artículo 132). También, tienen competencia para señalar restricciones en lo relativo a su uso por razones de interés común, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de derechos o garantías constitucionales.
Sin embargo, las actuaciones de la policía que bajo esas atribuciones se realicen, deben orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en la búsqueda de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo (artículo 2º C.P.) y en la prevalencia del interés general (artículo 1º C.P ).
Por consiguiente, las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupación de zonas de uso público, porque ellas son, por mandato constitucional, también las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle solución a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido no pueden buscar culpables solo en los usurpadores aparentes del espacio público sino en su propia desidia en la búsqueda de recursos efectivos en la solución de problemas sociales.”.
(Corte Constitucional Sentencia T-084/00 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero)
|