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Ley 100 de 1993
Normatividad en ACCION 13 | Salud | Derecho de Familia | Ley 100 de 1993 | Pensiones | Control Social | Jurisprudencia | Contactos a otras paginas



LEY 100 DE 1993

El Congreso de la Republica de Colombia

DECRETA

CAPITULO IV
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

ARTICULO 30. Subsidio a Trabajadores del Servicio Domestico. Los aportes del presupuesto Nacional de que trata la Ley 11 de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores del servicio domestico, se giraran al Fondo de Solidaridad, en cuentas separadas, para que este traslade el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.



CAPITULO IV
PENSION DE SOBREVIVIENTES

ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pension de Sobrevivientes. Tendran derecho a la pension de sobrevivientes:

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo comun, que fallezca, y
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas al momento de la muerte;
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiseis (26) semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente articulo se tendra en cuenta lo dispuesto en los paragrafos del articulo 33 de la presente Ley.



ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pension de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pension de sobrevivientes:

En forma vitalicia, el conyuge o la companera o companero permanente superstite.
En caso de que la pension de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el conyuge o la companera o companero permanente superstite, debera acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplio con los requisitos para tener derecho a una pension de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) anos continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o mas hijos con el pensionado fallecido;
Los hijos menores de 18 anos; los hijos mayores de 18 anos y hasta los 25 anos incapacitados para trabajar por razon de sus estudios y si dependian economicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos invalidos si dependian economicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
A falta de conyuge, companero o companera permanente e hijos con derecho, seran beneficiarios los padres del causante si dependian economicamente de este;
A falta de conyuge, companero o companera permanente, padres e hijos con derecho, seran beneficiarios los hermanos invalidos del causante si dependian economicamente de este.


ARTICULO 48. Monto de la Pension de Sobrevivientes. El monto mensual de la pension de sobrevivientes por muerte del pensionado sera igual al 100% de la pension que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pension total de sobrevivientes por muerte del afiliado sera igual al 45% del ingreso base de liquidacion mas 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizacion a las primeras quinientas (500) semanas de cotizacion, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidacion.

En ningun caso el monto de la pension podra ser inferior al salario minimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el articulo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este articulo, los afiliados podran optar por una pension de sobrevivientes equivalente al regimen de pension de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidacion, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.



ARTICULO 49. Indemnizacion Sustitutiva de la Pension de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pension de sobrevivientes, tendran derecho a recibir, en sustitucion, una indemnizacion equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizacion sustitutiva de la pension de vejez, prevista en el articulo 37 de la presente Ley.



CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTICULO 147. Garantia de pension minima para desmovilizados. Los colombianos que acogiendose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podran pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantia de pension minima en el regimen de prima media con prestacion definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.



ARTICULO 148. Deportistas destacados de escasos recursos. El Gobierno Nacional mediante reglamentacion previa podra garantizar las pensiones de los deportistas de escasos recursos, que obtengan medallas en los juegos olimpicos de verano del Comite Olimpico Internacional y en los campeonatos mundiales. El monto de la pension no podra exceder de tres salarios minimos mensuales y adicionalmente deberan cumplir con los requisitos para adquirir el mencionado derecho de acuerdo con la Ley.



CAPITULO II
DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA

ARTICULO 157. Tipos de Participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sancion de la presente Ley, todo colombiano participara en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo haran en su condicion de afiliados al regimen contributivo o subsidiado y otros lo haran en forma temporal como participantes vinculados.

Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existiran dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

Los afiliados al Sistema mediante el regimen contributivo son las personas vinculadas a traves de contrato de trabajo, los servidores publicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberan afiliarse al Sistema mediante las normas del regimen contributivo de que trata el capitulo I del titulo III de la presente Ley.
Los afiliados al Sistema mediante el regimen subsidiado de que trata el articulo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizacion. Seran subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblacion mas pobre y vulnerable del pais en las areas rural y urbana. Tendran particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y periodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ninos menores de un ano, los menores en situacion irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 anos, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indigenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construccion, albaniles, taxistas, electricistas, desempleados y demas personas sin capacidad de pago.
Personas vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del regimen subsidiado tendran derecho a los servicios de atencion de salud que prestan las instituciones publicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

A partir del ano 2000, todo colombiano debera estar vinculado al Sistema a traves de los regimenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificaran los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el articulo 162.

PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecera un regimen de esti­mulos, terminos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliacion.

PARAGRAFO 2. La afiliacion podra ser individual o colectiva, a traves de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geograficos, de acuerdo a la reglamentacion que para el efecto se expida. El caracter colectivo de la afiliacion sera voluntario, por lo cual el afiliado no perdera el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.

PARAGRAFO 3. Podran establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales seran promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la proteccion de los derechos y la participacion comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podran tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y economica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociacion, y podran cobrar una cuota de afiliacion.

PARAGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definira y reglamentara los grupos de afiliacion prioritaria al subsidio.



ARTICULO 160. Deberes de los Afiliados y Beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:

Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.
Suministrar informacion veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotizacion.
Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraidas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley.
Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atencion en salud.
Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotacion, asi como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.
Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los demas pacientes.


CAPITULO III
EL REGIMEN DE BENEFICIOS

ARTICULO 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendra cobertura familiar. Para estos efectos, seran beneficiarios del Sistema el (o la) conyuge o el companero o la companera permanente del afiliado cuya union sea superior a 2 anos; los hijos menores de 18 anos de cualquiera de los conyuges, que haga parte del nucleo familiar y que dependan economicamente de este; los hijos mayores de 18 anos con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 anos, sean estudiantes con dedicacion exclusiva y dependan economicamente del afiliado. A falta de conyuge, companero o companera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podra extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan economicamente de este.

PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentara la inclusion de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.

PARAGRAFO 2. Todo nino que nazca despues de la vigencia de la presente Ley quedara automaticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual este afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocera a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitacion correspondiente, de conformidad con lo previsto en el arti­culo 161 de la presente Ley.



ARTICULO 165. Atencion Basica. El Ministerio de Salud definira un plan de atencion basica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estara constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la informacion publica, la educacion y fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementacion nutricional y planificacion familiar, la desparasitacion escolar, el control de vectores y las campanas nacionales de prevencion, deteccion precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria.

La prestacion del plan de atencion basica sera gratuita y obligatoria. La financiacion de este plan sera garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales.



ARTICULO 166. Atencion Materno Infantil. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo cubrira los servicios de salud en el control prenatal, la atencion del parto, el control del posparto y la atencion de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia.

El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un ano cubrira la educacion, informacion y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevencion de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atencion ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales; y la rehabilitacion cuando hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos.

Ademas del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y las madres de los ninos menores de un ano, del regimen subsidiado, recibiran un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a este.

PARAGRAFO 1. Para los efectos de la presente Ley, entiendase por subsidio alimentario la subvencion en especie, consistente en alimentos o nutrientes que se entregan a la mujer gestante y a la madre del menor de un ano y que permiten una dieta adecuada.

PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional organizara un programa especial de informacion y educacion de la mujer en aspectos de salud integral y educacion sexual en las zonas menos desarrolladas del pais. Se dara con prioridad al area rural y a las adolescentes. Para el efecto se destinaran el 2% de los recursos anuales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 10% de los recursos a que se refiere el paragrafo 1° del articulo 10 de la Ley 60 de 1993 y el porcentaje de la subcuenta de promocion del Fondo de Solidaridad y Garantia que defina el Gobierno Nacional previa consideracion del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentara los procedimientos de ejecucion del programa. La parte del programa que se financie con los recursos del ICBF se ejecutara por este mismo instituto.



CAPITULO II
DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

ARTICULO 193. Incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud. Con el fin de estimular el eficiente desempeno de los trabajadores y profesionales de la salud y su localizacion en las regiones con mayores necesidades, el Gobierno podra establecer un regimen de esti­mulos salariales y no salariales, los cuales en ningun caso constituiran salario. Tambien podra establecer estimulos de educacion continua, credito para instalacion, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las entidades promotoras de salud auspiciaran las practicas de grupo y otras formas de asociacion solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinara las zonas en las cuales se aplicara lo dispuesto en el presente articulo.

Para los empleados publicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecera un regimen salarial especial y un programa gradual de nivelacion de salarios entre las diferentes entidades.

El regimen salarial especial comprendera la estructura y denominacion de las categorias de empleo, los criterios de valoracion de los empleos y los rangos salariales minimos y maximos correspondientes a las diferentes categorias para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional establecera un proceso gradual para nivelar los limites mi­nimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelacion se realizara con arreglo al regimen gradual aqui­ previsto y por una sola vez sin perjuicio de lo establecido en el articulo 6o de la Ley 60 de 1993. Esta nivelacion debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demas rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes debera concertarse el plan especifico de nivelacion. Para la vigencia de 1994, puede adelantarse la nivelacion con arreglo a las disponibilidades presupuestales y al reglamento.

Para la fijacion del regimen salarial especial y la nivelacion de que trata el presente articulo, se consideraran los criterios establecidos en el articulo 2 de la Ley 4A de 1992, con excepcion de las letras k, y ll. Igualmente, debera considerarse la equidad regional y el especial estimulo que requieran los empleados publicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales de conformidad con el reglamento.

PARAGRAFO 1. Los convenios docente-asistenciales que se realizan con ocasion de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en diferentes especialidades que impliquen prestacion de servicios en las instituciones de salud deberan consagrar una beca-credito en favor de tales estudiantes y profesionales no menor de dos salarios minimos mensuales. Al financiamiento de este programa concurriran el Ministerio de Salud y el Icetex conforme a la reglamentacion que expida el Gobierno. El credito podra ser condonado cuando la residencia o entrenamiento se lleve a cargo en las areas prioritarias para el desarrollo de la salud publica o el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y/o la contraprestacion de servicios en las regiones con menor disponibilidad de recursos humanos, de acuerdo con la definicion que expida el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO 2. Las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud podran establecer modalidades de contratacion por capitacion con grupos de practica profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivar la eficiencia y la calidad de la prestacion de servicios de salud.

PARAGRAFO 3. El Instituto de Seguros Sociales podra establecer un sistema de prima de productividad para los trabajadores, medicos y demas profesionales asalariados, de acuerdo con el rendimiento de los individuos o de la institucion como un todo, la cual en ningun caso constituira salario. El Consejo Directivo del Instituto reglamentara su aplicacion.

PARAGRAFO 4. Las instituciones prestadoras de salud privada podran implementar programas de incentivos a la eficiencia laboral para los medicos, demas profesionales y trabajadores asalariados de la salud que tengan en cuenta el rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo o de las instituciones como un todo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definira la modalidad de los estimulos a que se refiere este paragrafo.



TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 247. Del ofrecimiento de programas academicos en el Area de Salud por parte de las Instituciones de Educacion Superior. Para desarrollar programas de pregrado o postgrado en el Area de Salud que impliquen formacion en el campo asistencial, las instituciones de Educacion Superior deberan contar con un Centro de Salud propio o formalizar convenios docente-asistenciales con instituciones de salud que cumplan con los tres niveles de atencion medica, segun la complejidad del programa, para poder realizar las practicas de formacion. En tales convenios se estableceran claramente las responsabilidades entre las partes.

Los cupos de matricula que fijen las instituciones de Educacion Superior en los programas academicos de pregrado y postgrado en el Area de Salud, estaran determinados por la capacidad que tengan las instituciones que prestan los servicios de salud.

Los convenios mencionados en el inciso primero deberan ser presentados ante el Ministerio de Educacion Nacional por intermedio del Icfes, con concepto favorable del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud al momento de notificar o informar la creacion de los programas.

Los programas de especializaciones medicoquirurgicas que ofrezcan las Instituciones Universitarias y las Universidades, tendran un tratamiento equivalente a los programas de maestria, conforme a lo contemplado en la Ley 30 de 1992, previa reglamentacion del Consejo de Educacion Superior.



CAPITULO II
PENSION DE SOBREVIVIENTES ORIGINADA POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

ARTICULO 255. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. La pension de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuara rigiendose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el articulo 157 de esta Ley.

ARTICULO 256. Devolucion de Saldos por Muerte Causada por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional. En caso de muerte del afiliado al sistema de ahorro individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no habra lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional podra utilizarse para incrementar el valor de la pension que se financia con la cotizacion del empleador, si el afiliado asi lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.

En caso contrario hara parte la masa sucesoral del causante. Si no hubiere causahabientes dichas sumas se destinaran al financiamiento de la garantia estatal de pension minima.