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Derecho de Familia
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La Union Marital de Hecho en la LEY 54 DE 1990



Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y regimen patrimonial entre companeros permanentes.

ARTICULO 1. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Union Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan companero y companera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la union marital de hecho.

ARTICULO 2. Se presume sociedad patrimonial entre companeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a- Cuando exista union marital de hecho durante un lapso no inferior a dos anos, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b- Cuando exista Union Marital de Hecho por un lapso no inferior a dos anos e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos companeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un ano antes de la fecha en que se inicie la union marital de hecho.

ARTICULO 3. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos companeros permanentes.

PARAGRAFO. No formaran parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donacion, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la union marital de hecho, pero si lo sera los creditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la union marital de hecho.

ARTICULO 4. La existencia de la union marital de hecho se establecera por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Codigo de Procedimiento Civil y sera de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.

ARTICULO 5. La sociedad patrimonial entre companeros permanentes se disuelve:

a- Por muerte de uno o ambos companeros;

b- Por matrimonio de uno o de ambos companeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;

c- Por mutuo consentimiento de los companeros permanentes elevado a escritura publica;

d- Por sentencia judicial.

ARTICULO 6. Cualquiera de los companeros permanentes o sus herederos podran pedir la liquidacion de la sociedad patrimonial y la adjudicacion de los bienes.

Cuando la causa de la disolucion sea la muerte de uno o de ambos companeros permanentes, la liquidacion podra hacerse dentro del respectivo proceso se sucesion, siempre que exista la prueba de union marital de hecho, en la forma exigida por el articulo 2 de la presente Ley.

ARTICULO 7. A la liquidacion de la sociedad patrimonial entre companeros permanentes, se aplicaran las normas contenidas en el libro 4, Titulo XXII, Capitulos I al VI del Codigo Civil.

Los procesos de disolucion y liquidacion de sociedad patrimonial entre companeros permanentes, se tramitara por el procedimiento establecido en el Titulo XXX del Codigo de Procedimiento Civil y seran del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.

ARTICULO 8. Las acciones para obtener la disolucion y liquidacion de la sociedad patrimonial entre companeros permanentes prescriben en un ano, a partir de la separacion fisica y definitiva de los companeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos companeros.

PARAGRAFO. La prescripcion de que habla este articulo se interrumpira con la presentacion de la demanda.

ARTICULO 9. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgacion y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

LEY 575/00 PUBLICADA EL 09-02.00 POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA LA LEY 294/96


Integran la Familia para los efectos de la presente Art. 21 Ley 294/96

*Los conyuges o companeros permanentes.

*El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar.

*Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.

*Todas las demas personas que de manera permanente se hallaran integradas a la unidad domestica

* Todas las demas personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad domestica.

*Quien dentro del contexto Familiar sea victima de:

(Art. 4 Ley 294/96)

Dano fisico siquico amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresion por parte de otro miembro del grupo familiar.

Podra solicitar al Comisario de Familia, O juez civil municipal, O promiscuo municipal

a) Del lugar donde ocurrieron los hechos, o del domicilio de la persona

Una medida de proteccion inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresion o evite que este se realice cuando fuere inminente.

Competencia juez de paz o conciliador en equidad: paragrafo art.4 Ley 294 /96)

violencia Intrafamiliar en las comunidades indigenas:

Competente la respectiva autoridad indigena ( paragrafo) 2: Art 4 Ley 294/96).

Si el comisario o juez determina que el solicitante o un miembro del grupo Familiar ha sido victima de violencia o maltrato ( Art 5 Ley 294/96)

Mediante providencia motivada, emitira una medida de proteccion En la cual ordenara al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar contra la persona agredida u otro miembro del grupo familiar.

El funcionario podra imponer las siguientes medidas:

a) DESALOJO

b) ABSTENERSE DE PENETRAR EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA VICTIMA.

c) PROHIBIR AL AGRESOR ESCONDER O TRASLADAR DE RESIDENCIA A LOS NINOS Y PERSONAS DISCAPACITADAS.

d) TRATAMIENTO REEDUCATIVO Y TERAPEUTICO.

e) ORDENAR AL AGRESOR EL PAGO DE LOS GASTOS MEDICOS, PSICOLOGICOS Y PSIQUICOS.

f) PROTECCION ESPECIAL TEMPORAL A LA VICTIMA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES POLICIVAS.

g) CUALQUIER OTRA MEDIDA NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROPOSITOS DE LA LEY.

En procesos de divorcio y separacion de cuerpos por causa de maltrato paragrafo 1 Art. 5 Ley 294/96

Mismas medidas:

El Juez podra decretar cualquiera de las medidas de proteccion consagradas en este articulo.

El fiscal que conozca de delito que puedan tener origen en actos de violencia Intrafamiliar

Podra dictar las mismas medidas y remitir el caso en lo pertinente a violencia Intrafamiliar al Comisario o Juez civil Municipal o Promiscuo Municipal

Los hechos que constituyan delito o contravencion, el funcionario remitira al competente, sin perjuicio de adopcion de las medidas de proteccion del caso.

Sanciones por incumplimiento medidas de proteccion (Art. 7 Ley 294/96.)

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios minimos legales mensuales, convertibles en arresto; la cual debe consignarse dentro de los cinco(5) dias siguientes a su imposicion.

b) Si el cumplimiento de las medidas de proteccion se repitiere en el plazo de dos (2) anos, la sancion sera de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) dias.

En el caso de incumplimiento de medidas de proteccion impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravencion, al agresor se le revocaran los beneficios de excarcelacion y los subrogados penales de que estuviere gozando.

Art. 8 Ley 294/96. Todo comportamiento de retaliacion, venganza o evasion de los deberes alimentarios por parte del agresor se entendera como incumplimiento de las medidas de proteccion que les fueron impuestas.

Termino: Dentro de los treinta (30) dias siguientes al acontecimiento del hecho. Antes de la modificacion eran 8 dias, y habia sido declarado exequible mediante S. C. 652 03-12-97 M.P Vladimiro Naranjo Mesa).

Pueden denunciar los hechos de Violencia Intrafamiliar (Art. 9 Ley 294/96).

La comunidad, la persona afectada, o cualquier miembro de la familia:

Por escrito
Oral
Por cualquier otro medio idoneo

Presentacion solicitud Medida de proteccion (Art 9 Ley 294/96.) REQUISITOS:

Nombre de quien la presenta y su identificacion, si fuere posible.
Nombre de la persona o personas victimas de la violencia intrafamiliar.
Nombre y domicilio del agresor.
Relato de los hechos denunciados, y Solicitud de las pruebas que estime necesarias.



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